OPINIÓN

LEY DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA Y SU POTESTAD EN ESTADOS Y MUNICIPIOS

POR: LCDA. VIVIANA ZAPATA

Ex Superintendente Tributario Municipal

El pasado 18 de julio, la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM), la cual tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 1).

Con dicha ley, se procura promover el desarrollo armónico de la economía nacional, favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal, procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de los contribuyentes y generar certeza y seguridad jurídica sobre los
procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional.

De acuerdo con la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM), los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares, prohibiéndose el cobro de los mismos en moneda extranjera (artículo 13).

Se establece como Unidad de Cuenta para el cálculo de tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo pagarse su equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción (Artículo 14).

Para la determinación de los intereses moratorios, los estados y municipios no podrán aplicar, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el Código Orgánico Tributario (Artículo 16).

Cuando una la Ley u Ordenanza que regule un tributo, incumpla las disposiciones de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización, la Defensoría del Pueblo, podrá acudir a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a demandar la nulidad del acto (Artículo 22).

Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), como identificador para los contribuyentes municipales (Artículo 23), debiendo adecuar los trámites relativos al otorgamiento de autorizaciones, registros e inscripciones, así como
para la determinación, liquidación y pago de tributos a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las y los contribuyentes. (Artículo 26).

Se crea el Consejo Superior de Armonización Tributaria como órgano de consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las
potestades tributarias de los estados y municipios (Artículo 27), el cual estará conformado por el
ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, quien lo presidirá,
la máxima autoridad del SENIAT, 3 gobernadores y 3 alcaldes (Artículo 27).

Se le otorga al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, atribuciones en materia de armonización tributaria, pudiendo entre otros, evaluar el impacto de los tributos estadales y municipales en la economía nacional y coadyuvar en la lucha contra la evasión, elusión y fraude fiscal en los estados y municipios (Artículo 29). Asimismo, le corresponde a dicho Ministerio dictar el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas (Artículo 32).

De igual manera, le corresponde al Ministerio dictar anualmente la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales para la determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos (Artículo 37), la Tabla de Valores aplicable a quienes se encuentren dentro del régimen
simplificado para los emprendimientos (Artículo 44); y, la Tabla de Valores de las tasas administrativas dentro los límites previstos en el Artículo 49 de dicha Ley. Adicional a ello, podrá
dictar la Tabla de Valores para la determinación del Impuesto Sobre Vehículos (Artículo 39) y la Tabla de Valores aplicable para la determinación del Impuesto al aprovechamiento de minerales no
metálicos.

La alícuota para la determinación del impuesto sobre actividades económicas no podrá ser superior a tres por ciento (3%) de los ingresos brutos percibidos. No obstante, cuando se trate de actividades económicas relacionadas con explotación de minas y canteras, Servicios y construcción de industria petrolera, Servicios de publicidad, venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas, expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento, bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar, venta de joyas, relojes y piedras preciosas y fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados, la alícuota del impuesto sobre actividades será de hasta seis coma cinco por ciento (6,5%) de los ingresos brutos obtenidos.(Artículo 31).

Sobre el Mínimo Tributable Anual del impuesto sobre actividades económicas, la ley indica que éste no podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta (240) veces
el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela
(Artículo 31).

En cuanto a la emisión de las licencias para el ejercicio de actividades económicas, los municipios deberán establecer trámites expeditos y simplificados para la emisión de las mismas a
contribuyentes que ya cuenten con licencia previa emitida por una autoridad de otra dependencia del mismo nivel territorial (Artículo 26).

Asimismo, se señala que las licencias tendrán una vigencia mínima de tres (3) años calendarios, contados a partir de la fecha de su emisión por parte de la autoridad correspondiente, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual. Dicha renovación procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos, previo pago de los tributos que correspondan. (Artículo 33).

En materia de impuesto sobre inmuebles urbanos, la Ley Orgánica dispone que el avalúo catastral será la base para determinar el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, según la zona y el tipo de construcción. (Artículo 36).

Por otra parte, en materia de impuesto sobre vehículos, se estableció el período imponible de dicho impuesto el cual se determinará y liquidará por anualidades (Artículo 39), asimismo, se indica que los municipios fijarán la alícuota anual correspondiente al impuesto sobre vehículos dentro de los límites previstos en el artículo 39 de la Ley Los estados y municipios deberán asegurar la debida proporcionalidad, igualdad y no confiscación en el establecimiento de los demás impuestos que le correspondan en el ámbito de sus competencias, así como en la fijación de las correspondientes alícuotas (Artículo 42).

Se establece un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, el cual consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su
determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravará la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que esté sometida la actividad económica a nivel municipal. Indica, igualmente la Ley que la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podrá exceder del uno por ciento (1%) de ingresos brutos anuales obtenidos por las y los contribuyentes (Artículo 43).

En cuanto al cobro de tasas administrativas por la prestación de servicios, los Estados y municipios no podrán establecer tasas administrativas distintas a las indicadas en la Ley, es decir, Tasa de Gestión Integral de Desechos Sólidos; Tasas de Inspección General; Tasa de Inspección para expendio de Especies y Bebidas Alcohólicas; Tasa de obtención de Copias y Certificados Documentales; Tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias; Tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar; Tasa por uso de bienes públicos; Tasa por conservación y aprovechamiento de vías terrestres; Tasa por
Habilitación de Servicios; Tasa por Servicios no emergentes (Artículo 47).

A los efectos de establecer o fijar las tasas se deberá garantizar la debida proporcionalidad entre el costo del servicio público prestado y el beneficio efectivamente recibido o realizado para el contribuyente, y no podrán exceder los límites previstos en el artículo 49 de la Ley (Artículos 48 y
49).

En materia de impuestos estadales, se estableció el límite para la fijación de la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos.

Asimismo, se fijó el límite para la determinación del Impuesto sobre instrumentos crediticios y del impuesto sobre cualquier medio de pago, los cuales no podrán exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1×1000) (Artículos 40 y 41). Asimismo, en materia de a Papel Sellado, Timbres y Estampillas, se indica en la Ley que el monto exigido por los mismos, no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de personas jurídicas. (Artículo 53).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, los estados y municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de la Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su entrada en vigencia, no pudiéndose cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en la Ley.

Por último, sobre la entrada en vigencia de la Ley, las disposiciones Finales Primera y Segunda, disponen que la Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, con la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial entrarán en vigencia los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45, así como los artículos 38, 39 y 49 de dicha Ley.

LOGO EL REGIONAL DEL ZULIA - BOTON PRINCIPAL

Suscríbete a nuestro boletín

Reciba nuestro resumen con las noticias más importantes directo a su buzón.