viernes, mayo 3, 2024
OPINIÓN

IMPUESTO MUNICIPAL AL EJERCICIO PROFESIONAL

POR: DR. ALIRIO FIGUEROA

Individuo de número de la Academia de Ciencias Jurídica del Estado Zulia

El numeral 2 del artículo 179 de la vigente Constitución Nacional, establece que uno de los ingresos del municipio son los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Esto constituye una novedad en cuanto a la denominación de dicho impuesto; puesto que la Constitución derogada de 1961 solamente se aludía a las patentes sobre industria y Comercio. La vigente Constitución no solamente cambió la denominación de este impuesto sino también, amplia las actividades susceptibles de ser grabadas por este tributo, al colocar junto a las actividades comerciales e industriales las actividades de servicio o de índole similar. Ante esta situación cabe preguntarse ¿Puede el Municipio grabar la prestación de servicios profesionales vinculados con el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, la medicina, el periodismo, contaduría etc? Al incluir la vigente Constitución este terminó y esta expresión, pareciere entonces que el Municipio sí puede gravar el  ejercicio profesional por los servicios profesionales que se prestan.

En otros países tales como Argentina y España, existe el impuesto a los ingresos brutos teniendo como hecho generador el ejercicio habitual y oneroso del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, obras o servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no.

 La respuesta a la interrogante formulada anteriormente ha sido resuelta por la Sala Constitucional del Tribunalribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2002, cuando fijo criterio a este respecto; dejando asentado: 1.- Que por razones históricas y económicas, las constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a la actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio hoy llamado impuesto a las actividades económicas 2.- Que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto de referido impuestos, aquellas actividades susceptibles en los artículos 2 y 3 en concordancia con el artículo 200 del vigente Código de Comercio; y 3.- Que Los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de algunas de las denominadas profesionales liberales, son actividades económicas de naturaleza civil no subsumibles en algunas de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referido, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales y que, por lo tanto, no son susceptibles de ser objetos de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

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