viernes, marzo 29, 2024
OPINIÓN

LA JORNADA LABORAL

POR: DR. ALIRIO FIGUEROA ZAVALA

Individuo de número de la Academia de Ciencias Jurídicas del Estado Zulia.

El art. 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), define la jornada como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo.

Uno de los aspectos más controvertidos de esta definición de la jornada, es precisar desde cuando se considera que un trabajador se encuentra a la disposición del patrono, porque ello pudiera tener implicaciones como lo es que se pueda considerar que un trabajador prestó servicios en horas extras.

El art. 189 de la derogada LOT tenía una definición más precisa puesto que estableció que se consideraba que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo o de su actividad.

Para algunos especialistas, cuando el trabajador, por ejemplo, pernocta en los campamentos establecidos por el patrono en los lugares en los que el trabajador realiza su labor, se considera que se encuentra a la disposición de este. Sin embargo, para otros resultaría ilógico considerar que un trabajador se encuentra a disposición del patrono cuando pernocta en el campamento.

Dado lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia número 832 de fecha 21 de Julio de 2004, tomando en cuenta la disposición derogada de la LOT, asentó: “Que la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo.

En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si está por encima de los límites legales o convencionales establecidos, previa comprobación que realmente laboro o prestó servicios”.

Posteriormente en sentencia numero 576 dictada por la misma sala en fecha 8 de junio de 2.010, se consideró que no eran procedentes las horas extras reclamadas por el trabajador por cuanto no se encontraba a la disposición del patrono.

Esto fue ratificado también por la misma sala en la sentencia número 348 de fecha 31 mayo de 2.013. Actualmente la LOTTT al definir la jornada en su art. 167 no define que se entiende “por estar a disposición” como lo hizo el artículo 189  de la derogada LOT, por lo que ante la ausencia de diario de debates de la LOTTT, será necesario acudir a la Doctrina desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala Social del TSJ en lo que respecta a cuando se considera que un trabajador se encuentra a la disposición del patrono.