viernes, marzo 29, 2024
OPINIÓN

MI OPINIÓN SOBRE EL CAMBIO DEL NOMBRE DE CIUDAD OJEDA

POR: DR. ALIRIO FIGUEROA

Consagra el numeral 2 del artículo 164 de la vigente constitución Nacional, que es de competencia exclusivas de los estado:  “LA ORGANIZACIÓN DE SUS MUNICIPIOS Y DEMAS ENTIDADES LOCALES Y SU DIVISION POLITICO TERRITORIAL CONFORME A ESTA CONSTITUCION Y  LA LEY”.

De acuerdo a esta norma constitucional, el Consejo Legislativo de los Estados deben organizar mediante la Ley de División Político Territorial sus Municipios designando sus nombres así como la capital de los mismos y las parroquias que lo integran.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), preceptúa en el numeral 2 del artículo 4, que en el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio crear parroquias y otras entidades locales. El artículo 5 de esa ley señala también que los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales.

También se señala en esta ley (artículo 6) que los procesos de formación de las leyes relativas al régimen y la organización de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de población, desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, historia, cultura, etnia y otros factores relevantes.

El Consejo Legislativo o sus comisiones oirán la opinión de los Alcalde, de los Concejos Municipales, de las Juntas Parroquiales, de los ciudadanos y de sus organizaciones en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la ley. Continuando con este comentario sobre algunos artículos de la LOPPM, observamos, que en el numeral 7 del artículo 95 expresa claramente lo siguiente: Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables. Esta norma guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 259 (LOPPM) relativo a los Medios de Participación.

Al leer detenidamente todas las normas jurídicas citadas, pareciera evidenciarse que hay una especie de contradicción entre lo que dispone la constitución nacional al otorgarle a los Consejos Legislativos la organización de sus Municipios y demás entidades locales; y lo que disponen los artículos de la Ley Especial que regula a los municipios (LOPPM).

En mi modesta opinión, y salvo mayor investigación sobre este punto, sostengo lo siguiente: A) Sin lugar a dudas en principio debe prevalecer la norma constitucional que faculta a los Consejos Legislativos de los estados, la organización de sus municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley. B) La norma Constitucional anteriormente citada, al imponer a los a los Consejo Legislativo que deben regirse por la ley; no cabe duda que se está refiriendo a la Ley Municipal, específicamente a la LOPPM. C) Dado lo anterior, cuando los Consejos Legislativos organicen sus municipios, deberán tomar en cuenta la opinión a que se refiere los artículos ya citados en la LOPPM. D) En resumen: El Concejo Municipal conjuntamente con el Alcalde debe consultar a la población sobre la necesidad o no de cambiarle el nombre a la capital del Municipio Lagunillas que es la de RAFAEL URDANETA, y retornar a su antiguo nombre que es el de CIUDAD OJEDA.

Asimismo devolverle el nombre a la PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, que en el a actualidad se denomina PARROQUIA EL PARAUTE. Una vez obtenidos estos resultados deberán hacerse llegar al Consejo Legislativo del Estado para que proceda a modificar la Ley de División político territorial del estado Zulia en lo referente al Municipio Lagunillas.

Dr.Alirio Figueroa

.