OPINIÓN

MUNICIPIO Y CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE LA PROPIEDAD

POR DR. ALIRIO FIGUEROA ZAVALA

Individuo de número de cuenta la Academia de Ciencias Jurídicas del Estado Zulia.

El artículo 179 de la Constitución Nacional vigente, al referirse a los ingresos municipales establece en el numeral 2, que el municipio tiene como ingresos, entre otros, lo relacionado con la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. El impuesto es un tributo que exige el Estado a todos o algunos particulares, en virtud de su poder de imperio, siempre en dinero, sin contraprestación directa de un servicio y tomando en cuenta la capacidad contributiva de cada persona.

Las tasas son un tributo que exige el Estado como retribución monetaria por un servicio que presta en forma directa y particular a un determinado ciudadano. En cambio, las contribuciones especiales son un tributo que exige el Estado en razón de un beneficio económico o social obtenido por el contribuyente a consecuencia de la realización de una obra pública u otras actividades de carácter económico-social; y se caracterizan por provenir de una actividad que realice el Estado y por estar basada en el principio del beneficio, es decir, no tienen que ver con la capacidad económica del contribuyente, sino con lo que él se beneficie.

Existe la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que tiene instaurado en su artículo 68, que los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en las formas que establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario; y que en ningún caso, la contribución especial que crearen los municipios podrá ser mayor al 5% del valor resultante de la propiedad del inmueble; en cuya determinación se garantizará en la ordenanza respectiva la participación de los propietarios y los correspondientes recursos; fijándose además, que el producto de esta contribución especial se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

Puede observarse entonces, que esta contribución, se genera cuando se produce un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística los propietario de determinados inmuebles, por un acto público que permiten un mayor uso a la propiedad y que no resulta del producto de su trabajo, razón por la cual debe revertirse a la comunidad, parte de esa plusvalía a través de esta contribución especial.

Esta contribución tiene que estar prevista en una ordenanza, que debe seguir los lineamientos y principios generales previstos en el Código Orgánico Tributario; y en la cual además, debe fijarse el porcentaje de la contribución que no podrá exceder al 5% del valor resultante dela propiedad del inmueble; y el producto de esta contribución debe aplicarse para realizar obras y servicios urbanos que se determinaran en las Ordenanzas respectivas. Hasta la presente fecha no tengo conocimiento que algún municipio Venezolano haya establecido en una ordenanza esta contribución.

 

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