OPINIÓN

SOBRE EL REFERENDUM POPULAR.

POR: ALIRIO FIGUEROA ZAVALA.

Individuo de número de la Academia de Ciencias Jurídicas del Estado Zulia. 

En los meses que han transcurrido este año se ha venido hablando mucho del referéndum revocatorio para el Presidente de la República. Por esta razón he considerado conveniente referirme, aunque sea someramente a lo que es un referéndum. Nuestra vigente constitución nacional, trata todo lo relacionado a esta figura jurídica en los artículos 71 al 74 ambos inclusive.

El referéndum popular es un mecanismo de democracia directa que conlleva a la actuación (sin intermediarios o representantes), del cuerpo electoral o pueblo, para producir determinados efectos jurídicos y políticos.

Se trata de un medio de participación protagónico del pueblo en el ejercicio de la soberanía, tal como lo preceptúa el artículo 70, expresando que en lo político, se refiere a: La elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de ciudadanos cuyas decisiones serán de carácter vinculante.  

Ahora bien, la constitución nacional se refiere a cuatro tipos de referendo: consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio. El consultivo está consagrado en el artículo 71, precisándose que las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente en Consejos de Ministros; por acuerdos de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de los integrantes; o a solicitud de un número no menor del 10% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

La interpretación que debe atribuirse al alcance de este referendo, es que a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional, estatal o municipal distinto a los expresamente previstos en el ordenamiento jurídico y los órganos públicos son quienes convierten esa consulta en decisiones, salvo cuando la misma constitución le atribuye efectos de ipso iure (ley). El articulo 72 trata lo concerniente al revocatorio de todos los cargos y magistraturas de elección popular, luego de transcurrido la mitad del periodo para el cual fueron electos.

El artículo 73 regula lo atinente al aprobatorio, puntualizándose que son sometidos a este referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. También están sometidos a este referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales que puedan comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales.

Finalmente, el artículo 74 trata del abrogatorio que puede ser total o parcial de leyes cuya derogación fuese solicitada por iniciativa de un número no menor del 10% de los electores, o por el Presidente de la República en Consejos de Ministros. Para la validez de este referendo es necesaria la concurrencia por lo menos del 40% de los electores; pero no pueden ser sometidos a estos referendo las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público, las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

DR. ALIRIO FIGUEROA ZAVALA.

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